Violencia de género digital en Chile
Derecho Penal

Violencia de género digital en Chile

María Francisca Barbosa Barceló14 de abril de 2026

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Las tecnologías digitales han transformado profundamente la forma en que las personas se informan, se relacionan y participan en la vida pública. El uso de las redes sociales, la proliferación de foros que convocan los más diversos intereses y el crecimiento de herramientas de fácil acceso como la inteligencia artificial han ampliado los espacios de creación, comunicación y encuentro, pero también han profundizado las lógicas de exclusión y violencia ya existentes en nuestra sociedad. Si a esto le sumamos la ausencia de regulación legal y la deficiente colaboración entre el mundo privado —propietarios de las nuevas tecnologías y controladores de Internet— y los Estados se vuelve evidente la magnitud del problema.

En ese contexto, el debate público presta cada vez mayor atención a las formas de violencia digital. Este tipo de actos corresponde a conductas de violencia cometidas, agravadas o incitadas a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), y "se puede manifestar mediante una plataforma o medio digital. Incluye agresiones en mensajerías, correo electrónico, aplicaciones móviles, redes sociales, foros, entre otros. Esta forma de violencia no afecta de forma similar a todas las personas en Internet" (ONG Amaranta, 2022). En efecto, la violencia digital ejercida contra mujeres y niñas ha despertado la preocupación de organismos de derechos humanos, insistiendo en que no se trata de una nueva categoría en sí misma ni existe en paralelo al mundo analógico, sino que constituye un continuum de la ideología machista, operando como una manifestación de discriminación estructural que puede maximizar y agudizar el daño que produce esta violencia de género.

En este artículo analizamos el fenómeno desde cuatro ángulos complementarios. Primero, identificamos las principales formas en que la violencia de género se manifiesta en los entornos digitales. Luego, examinamos los factores estructurales y tecnológicos que dificultan su control y regulación; y revisamos el tratamiento que ofrece el sistema procesal penal chileno. Finalmente, ofrecemos una guía orientada a quienes han sido víctimas de estas conductas, con herramientas concretas para actuar y reflexiones sobre los cambios que, como sociedad, aún debemos impulsar.

I.- Formas de violencia de género digital

La violencia de género no es un fenómeno estático. El factor tecnológico contribuye a ampliar y actualizar las modalidades y vías de agresión hacia las víctimas. Sin perjuicio de que la violencia digital es sufrida por personas de todos los géneros, existe una variedad de conductas identificables en la red que comparten un denominador común: el uso de las tecnologías de la información como instrumento para ejercer control, intimidación, humillación o daño contra mujeres y niñas. Comprender esta diversidad es el primer paso para reconocerla, nombrarla y, eventualmente, exigir respuestas adecuadas del sistema legal y social.

A continuación, se describen las principales formas de violencia de género digital que han sido identificadas por parte de la doctrina, la jurisprudencia comparada y la práctica institucional:

1. Ciberacoso y hostigamiento digital (Cyberbullying): Consiste en el envío masivo de mensajes ofensivos, intimidatorios o amenazantes a través de redes sociales, mensajería instantánea o correo electrónico. Su objetivo es amedrentar a la víctima y forzar su salida de los espacios digitales. En Chile, estudios del Observatorio Contra el Acoso Callejero indican que el 77% de las mujeres entre 18 y 26 años ha experimentado alguna forma de acoso virtual (OCAC, 2020).

2. Doxeo o difusión de datos personales (Doxing): Es la publicación sin consentimiento de información privada como direcciones físicas, números telefónicos personales, correos electrónicos o datos de familiares. Esta conducta busca facilitar el acoso físico por parte de terceros o "encender la mecha del delito" invitando a represalias masivas contra la víctima.

3. Difusión de material íntimo sin consentimiento: Esta es quizás la forma de ciberviolencia más reportada y dañina. Incluye la distribución de fotografías o videos de naturaleza sexual que fueron obtenidos consensuadamente (sexting) o mediante engaños, pero cuya divulgación no fue autorizada por la víctima.

4. Suplantación de identidad (Catfishing): Utilización de la imagen y datos de una persona para crear perfiles falsos con el fin de entablar relaciones, solicitar dinero o difamar su honra. En muchos casos, se utiliza para contactar a su entorno laboral o educativo y arruinar su credibilidad profesional.

5. Ciberacoso sexual y cyberflashing: Envío de propuestas sexuales no solicitadas, comentarios degradantes o imágenes de genitales (dickpics) sin previo aviso. Según la segunda encuesta de polivictimización de niños, niñas y adolescentes (Subsecretaría de Prevención del Delito, 2023), el 28% de las niñas y adolescentes mujeres declara haber sufrido una molestia y acoso sexual por internet en el año 2023; además, el 70% señala que ha recibido contactos de tipo sexual o ha sido contactada con estos fines a través de Internet.

6. Sextorsión y grooming: Chantaje que utiliza contenido sexual de la víctima – auténtico o realizado con IA- para obligarla a enviar más contenido, realizar actos sexuales físicos o pagar sumas de dinero. En el caso de niñas y adolescentes, la sextorsión suele darse en contexto de grooming, concepto que alude a un conjunto de acciones dirigidas por un adulto, a través de las TICs, para ganarse la confianza de un niño, niña o adolescente (NNA) con el objetivo final de establecer un vínculo emocional, abusar sexualmente de él/ella, obtener material pornográfico o concertar un encuentro físico.

7. Monitoreo y vigilancia digital: Uso de TICs para rastrear los desplazamientos de una mujer. Incluye el uso de cámaras de vigilancia instaladas en el hogar, asistentes virtuales o cuentas de iCloud/Google para saber a qué información accede la víctima.

8. Ataques coordinados y troleo de género: Campañas de desprestigio masivo utilizando "bots" y "trolls" para atacar a mujeres con voz pública. Estos ataques no cuestionan las ideas de la mujer, sino su aspecto físico, inteligencia o sexualidad, con el fin de silenciar sus opiniones políticas o sociales.

9. Discurso de odio misógino: Publicación de contenidos que incitan a la violencia directa contra las mujeres por su condición de género. Se asocia a menudo con comunidades subculturales (como foros "incel") donde se naturaliza la violación y la subordinación femenina.

10. Violencia simbólica digital: Reproducción de estereotipos de género a través de memes, hashtags o narrativas que cosifican el cuerpo de la mujer. Esta violencia es sutil y busca naturalizar la desigualdad, presentándola como algo humorístico o inofensivo.

11. Acceso ilícito a cuentas y dispositivos (Hacking): Vulneración de medidas de seguridad para apoderarse de cuentas de redes sociales, correos electrónicos o bancos de datos. Una vez obtenido el acceso, el agresor suele borrar información, enviar mensajes en nombre de la víctima o extraer contenido íntimo para su posterior difusión.

12. Digital pimping o proxenetismo digital: Uso de plataformas como OnlyFans, Instagram o TikTok para captar a jóvenes bajo fachadas de "empoderamiento financiero", induciéndolas a la explotación sexual comercial mediante la venta de contenido erótico bajo el control de un tercero. En el caso de niñas y adolescentes, se trata de una forma de explotación sexual que, en términos legales, no admite consentimiento alguno y es siempre un delito.

13. Amenazas directas de daño físico o sexual: Uso de las TICs para comunicar la intención de causar lesiones o muerte. La inmediatez de la notificación en el dispositivo móvil de la víctima genera un estado de terror constante que afecta gravemente su integridad psíquica.

II.- Las dificultades para el control y reglamentación de la violencia digital

Además de los desafíos intrínsecos que implica posicionar este tipo de violencia como prioritaria y conceptualizarla correctamente, el control sobre lo que sucede en Internet ha sido siempre complejo. Más allá de que ciertos actos de violencia digital constituyan o no un delito en determinados territorios nacionales, las TICs presentan ciertas características que dificultan su reglamentación. Esta dificultad es propia de los tiempos actuales, caracterizados por una anomia institucional agudizada por la tecnología (Messner & Rosenfeld, 2007). A continuación, se examinan los principales factores que explican por qué el control de la violencia digital resulta tan complejo, en especial cuando tiene por víctimas a mujeres y niñas:

1. Internet como "no-lugar": En antropología se ha acuñado el concepto de "no-lugar" para describir espacios donde las personas pasan de manera transitoria, con poco contacto entre sí y sin vínculos sociales duraderos (Augé, 1993; Reagan, 2021). Algo similar ocurre en muchos entornos digitales. A diferencia de los espacios físicos -donde las relaciones suelen implicar reconocimiento mutuo y cierto grado de responsabilidad personal-, en Internet es frecuente que los usuarios interactúen de forma anónima o distante. Desde el punto de vista jurídico, esto puede dificultar la identificación de quienes cometen conductas ilícitas —como el acoso digital, la difusión de contenido íntimo sin consentimiento o campañas coordinadas de hostigamiento— y, al mismo tiempo, generar en algunos usuarios la sensación de que sus actos no tienen consecuencias.

2. Sofisticación, innovación y cambios constantes en la tecnología: Internet es un entorno que cambia rápidamente. Las plataformas, las formas de interacción y las herramientas tecnológicas evolucionan a un ritmo que muchas veces supera la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de regularlas. Avances recientes, como la inteligencia artificial, los algoritmos de recomendación o la automatización de contenidos han transformado la manera en que las personas se comunican en línea. Estas mismas herramientas también pueden ser utilizadas para fines ilícitos. Además, los usuarios suelen encontrar nuevas formas de evitar los sistemas de moderación o censura de las plataformas, lo que dificulta detectar y controlar ciertos contenidos problemáticos (Rodríguez Prieto, 2020).

3. Mecanismos de control limitados o poco eficaces: Los sistemas de moderación de contenido de las plataformas digitales tienen limitaciones, y muchas veces los perfiles o páginas que difunden contenidos ilícitos se eliminan solo después de que el daño ya se ha producido. También existen problemas de transparencia sobre cómo las plataformas gestionan los datos y aplican sus propias reglas. A esto se suma que Internet funciona a escala global: un contenido puede ser publicado en un país, alojado en servidores de otro y consumido en muchos lugares al mismo tiempo. Esta dimensión internacional dificulta la cooperación entre Estados y la aplicación efectiva de las leyes. Además, la facilidad de acceso a la red —que es uno de sus principios fundamentales— hace que prácticamente cualquier persona pueda crear y difundir contenido, lo que aumenta el riesgo de circulación de material ilícito o dañino.

4. Capitalismo digital: Otro elemento relevante es el papel que desempeñan los intereses económicos de las grandes empresas tecnológicas en el funcionamiento de las TICs. En el contexto del llamado capitalismo digital, muchos modelos de negocio se basan en recopilar datos, vender publicidad y mantener la atención de los usuarios el mayor tiempo posible en las plataformas, sin importar si ello es problemático o incluso ilegal mientras generen ganancias (Rodríguez Prieto, 2020). Algunos autores también advierten que el desarrollo tecnológico suele presentarse como necesariamente positivo sin que existan contrapesos relevantes a la hora de controvertir esta narrativa, lo que oculta o minimiza los daños que produce a nivel personal, social y ambiental (Jiménez González, 2023).

5. Limitaciones del Derecho Penal frente a la criminalidad digital: Finalmente, los delitos cometidos a través de las TICs también plantean retos para el Derecho Penal. Las normas penales tradicionales se diseñaron pensando en conductas que ocurren en un lugar específico y con autores claramente identificables. Los entes persecutores además suelen enfrentar los desafíos propios de la prueba digital que es volátil y, a veces, de difícil accesibilidad. Desde un punto de vista criminológico, el carácter altamente interactivo y visible de las redes sociales —donde las personas buscan atención, reconocimiento o impacto— puede reducir el efecto preventivo de las sanciones penales. En este sentido, Herrera Moreno (2020) describe el entorno digital como un espacio de "éxtasis comunicativo", marcado por una constante exposición pública y una intensa interacción con imágenes y mensajes, ante los cuales la amenaza penal —si es que efectiva— no parece tener mucho sentido.

III.- ¿Cuándo la violencia digital constituye un delito? Tratamiento en el sistema procesal penal chileno

No toda conducta de violencia digital constituye un delito penal, y no toda forma de persecución penal resulta eficaz frente a este fenómeno. Para comprender cuándo sí existe respuesta jurídico-penal en Chile, es necesario revisar ciertas distinciones elaboradas por la doctrina. Muchas veces se hace alusión a la ciberdelincuencia para aunar delitos de muy distinta naturaleza. Así, se han propuesto concepciones dicotómicas, las que distinguen estos delitos según el rol que cumple la tecnología en la comisión del ilícito. Por un lado, están aquellos delitos que atentan contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos, es decir, una acepción estricta del concepto que consta de acciones dirigidas directamente contra el sistema informático en sí mismo (ej. hacking, ataques DDoS, virus). A su vez, están los delitos cometidos por medio del sistema informático. Se trata de la utilización de medios informáticos para cometer delitos que en un principio ya han sido considerados por el sistema penal, como la extorsión, las amenazas o incluso la pornografía infantil. Aun así, el problema de la persecución y condena de algunas de estas conductas se presenta cuando el diseño del tipo penal no contempla particularidades propias del medio tecnológico.

Desde esta perspectiva, la mayor parte de las conductas de violencia de género digital descritas en el capítulo anterior encajan en la segunda categoría. Por una parte, delitos clásicos como las injurias, calumnias o amenazas pueden ser cometidos a través de medios digitales sin perder su naturaleza tradicional: en estos casos, el sistema informático actúa como mero instrumento del ilícito. Un mensaje de WhatsApp con contenido amenazante, una publicación en redes sociales que afecte la honra de una persona o el envío sistemático de correos denigrantes o agresivos en contexto de violencia intrafamiliar pueden ser perseguidos bajo los tipos penales ya contemplados en el Código Penal.

Por otra parte, ciertas conductas son intrínsecamente digitales en su naturaleza y afectan bienes jurídicos cuya vulneración sólo es posible a través de las tecnologías. Es el caso de la difusión no consentida de material íntimo, tipificada en el artículo 161-D del Código Penal que fue introducido por la Ley N° 21.675, o de los delitos relativos a la pornografía infantil, establecidos en el artículo 374 bis del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, no todas las formas de violencia digital descritas tienen una respuesta penal en el ordenamiento jurídico chileno. El doxing, el cyberflashing, los ataques coordinados con fines de silenciamiento político, el ciberacoso sostenido o la creación de deepfakes carecen aún de tipificación expresa. Esta situación configura un vacío legal significativo que deja a muchas víctimas sin posibilidad de acción institucional. En ese contexto, el Proyecto de Ley sobre Violencia Digital (Boletín N° 13.928-07), actualmente en tramitación parlamentaria, propone una regulación integral para estas conductas, reconociendo la violencia digital como una forma autónoma de violencia y estableciendo tanto mecanismos de protección como sanciones específicas. Su eventual aprobación sería un avance relevante, aunque insuficiente si no va acompañada de formación institucional, recursos de investigación y un enfoque que reconozca que las mujeres no son afectadas de igual manera por estas violencias.

IV.- ¿Qué hacer si soy víctima de violencia de género digital?

Comenzamos con una premisa necesaria: en Chile no existe todavía una ley integral de violencia digital comparable a la denominada Ley Olimpia mexicana, que a partir de 2021 fue paulatinamente adoptada por diversas entidades federativas y estableció un marco normativo específico —con definiciones, medidas de protección y tipos penales propios— para la violencia digital de género.

1. Denuncia, un primer paso y sus limitaciones: La denuncia es el punto de partida de cualquier respuesta institucional. En Chile, las conductas que constituyen delito —como las amenazas, la difusión de material íntimo sin consentimiento o el acceso ilícito a cuentas— pueden denunciarse ante la Fiscalía, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones (PDI).

Sin embargo, como se analizó en el capítulo anterior, denunciar no garantiza resultados ágiles ni satisfactorios. El Ministerio Público cuenta con una unidad especializada de Delitos Económicos, Medioambientales, Ciberdelitos y Lavado de Activos Asociados (ULDDECO) que reúne la investigación de delitos muy diferentes, lo que hace dudar de su naturaleza especializada. Por otro lado, la unidad de Cibercrimen de la PDI solo está presente en 3 ciudades de Chile.

Además, la identificación del agresor puede ser técnicamente compleja, la prueba digital es altamente volátil y las plataformas no siempre colaboran con celeridad. Esto no significa que denunciar sea inútil: al contrario, es necesario para generar registros, activar medidas de protección y —en muchos casos— interrumpir la conducta. Pero sí significa que la víctima debe prepararse para un proceso que puede ser inerte, lento o frustrante, y que idealmente debería contar con acompañamiento jurídico especializado.

2. Preservar la evidencia antes que todo: Uno de los errores más frecuentes —y más costosos— que cometen las víctimas es gestionar la eliminación del contenido sin documentarlo. Efectivamente, existen algunas medidas propias de internet que permiten denunciar estos actos y sacar algunas imágenes de circulación. En el entorno digital, la prueba desaparece en segundos: publicaciones que son eliminadas, cuentas que son suspendidas o mensajes que son borrados pueden perderse de forma irreversible.

Antes de denunciar —o en el mismo momento en que se toma esa decisión— es fundamental tomar capturas de pantalla que incluyan la URL, la fecha y la hora de la publicación; preservar los metadatos cuando sea posible, sin editar los archivos originales; guardar mensajes completos, incluyendo el nombre o identificador del remitente; y, si la conducta ocurre en una plataforma, reportarla directamente y conservar el número o código del reporte. Herramientas como Archive.org/save o la funcionalidad de grabación de pantalla del propio dispositivo pueden ser aliadas valiosas en este proceso.

3. Reportar y exigir a las plataformas digitales: Aunque —como se explicó— las plataformas tienen incentivos económicos que no siempre alinean sus intereses con los de las víctimas, también tienen políticas de uso que prohíben expresamente la difusión de contenido íntimo no consentido, el acoso y las amenazas. Reportar el contenido directamente en la plataforma puede ser una vía más rápida para su eliminación que la denuncia penal, pero a la que debe recurrirse considerando la opción de denuncia.

Organizaciones como StopNCII (Stop Non-Consensual Intimate Images), impulsada por la Internet Watch Foundation, permiten registrar huellas digitales (hashes) de imágenes íntimas para impedir que se redistribuyan en plataformas colaboradoras, sin necesidad de volver a subir el contenido. Esta herramienta, disponible en múltiples idiomas, es especialmente útil en casos de difusión no consentida de material íntimo.

4. Alfabetización digital - Conocer para protegerse: La prevención requiere también herramientas cognitivas. Conocer el funcionamiento básico de las configuraciones de privacidad en redes sociales, entender qué datos se comparten y con quién, identificar cuándo un vínculo digital está siendo utilizado para ejercer control o manipulación, y saber cómo bloquear y denunciar a un agresor son competencias que toda persona debería tener. En particular, seguir el trabajo de organizaciones como la Fundación Datos Protegidos en Chile, o Access Now a nivel internacional, puede ofrecer recursos concretos, guías y asesoría en materia de seguridad digital con perspectiva de derechos.

5. Exige tus derechos; el Estado tiene obligaciones: Chile ha asumido compromisos internacionales en materia de violencia de género que se extienden también al ámbito digital. La Convención de Belém do Pará obliga al Estado a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, sin distinción de si ocurre en espacios físicos o digitales. A su vez, la adhesión de Chile al Convenio de Budapest y su Segundo Protocolo —aunque pensado originalmente para la ciberdelincuencia en general— otorga herramientas de cooperación internacional que pueden ser fundamentales cuando el agresor se encuentra en otro país o utiliza servidores ubicados en el extranjero.

Esto significa que una respuesta institucional deficiente, lenta o discriminatoria no debe ser aceptada por las ciudadanas, y es posible y legítimo exigir rendición de cuentas a las autoridades encargadas de la persecución punitiva estatal.

Avanzar como sociedad frente a la violencia de género digital exige reconocer que ninguna respuesta aislada es suficiente. No basta con más tipos penales si los operadores del sistema no cuentan con formación técnica para preservar una prueba digital antes de que desaparezca, ni con perspectiva de género para entender que difundir material íntimo sin consentimiento no es un problema de privacidad, sino de violencia sexual. No basta con plataformas que moderan contenido selectivamente cuando ese mismo contenido les genera ingresos. No basta con leyes nacionales cuando el agresor opera desde otro continente y la cooperación internacional sigue siendo lenta y burocrática. Lo que se requiere es una transformación articulada: instituciones con capacidad técnica y compromiso real con los derechos de las mujeres, empresas tecnológicas obligadas a rendir cuentas, marcos legales que cierren sus vacíos y, sobre todo, una sociedad que deje de tratar la violencia digital como un efecto secundario inevitable de estar en línea y la reconozca por lo que es: una forma de control, de silenciamiento y de discriminación que ocurre todos los días, en los dispositivos de todas nosotras.

Referencias

Augé, M. (1993). Los no lugares: Espacios del anonimato. Una antropología de la sobremodernidad. Gedisa.

Consejo de Europa. (2001). Convenio sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest, STCE N° 185). Consejo de Europa.

Herrera Moreno, M. (2020). Victimología del ciberespacio: Retos y horizontes de la victimización digital. Dykinson.

Jiménez González, C. (2023). Tecnología y sociedad: Impactos del desarrollo digital en los derechos fundamentales. Tirant lo Blanch.

Messner, S. F., & Rosenfeld, R. (2007). Crime and the American Dream (4.ª ed.). Thomson Wadsworth.

Observatorio Contra el Acoso Callejero (OCAC). (2020). Radiografía del acoso sexual en Chile. OCAC.

Ong Amaranta (2021). Guía contra la violencia de género en línea: Nombrar, desnormalizar y denunciar las violencias.

Reagan, T. (2021). Digital no-places: Anonymity, responsibility, and online violence. Journal of Digital Ethics, 3(1), 44–62.

Rodríguez Prieto, R. (2020). Resistencias digitales: Capitalismo, tecnología y poder. Tirant lo Blanch.