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Desde hace años se viene discutiendo sobre la caracterización de la sociedad conyugal como un diseño legal de administración del patrimonio al interior del matrimonio heterosexual. En opinión de un sector, este es un régimen que discrimina a la mujer al establecer un modelo de pareja típicamente patriarcal sin posibilidad de modificar las normas que consolidan ese rol: el hombre, al ser el proveedor, administra los bienes; mientras la mujer está relegada al rol tradicionalmente femenino, esto es, el hogar y los cuidados. En contraposición, hay quienes opinan que la institucionalización de la desigualdad de la sociedad conyugal es, en efecto, un régimen protector y económicamente conveniente para las mujeres, destacando que existen normas que le permiten autonomía patrimonial a las mujeres casadas, sin sacrificar dicha protección.
En las páginas que siguen, abordamos los aspectos más relevantes de este régimen desde la perspectiva de las mujeres: cómo se administra el patrimonio durante el matrimonio, qué ocurre con los bienes al momento de su disolución y en qué circunstancias concretas la sociedad conyugal puede resultar —o no— la mejor opción.
La sociedad conyugal es el régimen legal supletorio de administración del patrimonio —tanto activos como pasivos— dentro del vínculo matrimonial en Chile. Decimos que es "supletorio" porque opera por el solo hecho de contraer matrimonio: si los contrayentes no declaran expresamente su voluntad de acogerse a alguno de los otros dos regímenes disponibles —la separación total de bienes o la participación en los gananciales—, la ley presume que han optado por la sociedad conyugal.
Es necesario advertir, en primer término, que la sociedad conyugal es un estatuto diseñado exclusivamente para matrimonios heterosexuales. Las parejas del mismo sexo que contraigan matrimonio en Chile quedan sujetas al régimen de separación total de bienes, con la única posibilidad de optar por el régimen de participación en los gananciales. Esta restricción no obedece a una decisión de política pública contemporánea, sino a una limitación estructural del propio estatuto: la sociedad conyugal asigna roles diferenciados e inamovibles a "marido" y "mujer", roles que no admiten intercambio ni renuncia por acuerdo entre los cónyuges. Esta arquitectura normativa es incompatible con la realidad jurídica y social que emerge del reconocimiento del matrimonio igualitario en la Ley 21.400 de 2021. En consecuencia, el presente artículo asume como presupuesto una relación conyugal heterosexual.
Para comprender la lógica interna de la sociedad conyugal, resulta imprescindible situarla en su contexto histórico de origen. Fue concebida en una época en que las mujeres se dedicaban íntegramente a las labores de cuidado de niños y niñas, aseo, ornato y mantención del hogar familiar; en el caso de las mujeres de las clases altas, su rol se extendía a la organización del personal doméstico, pero siempre circunscrita al espacio privado. La participación femenina en los negocios, la política, la academia y otros ámbitos de la vida pública era, sencillamente, inimaginable o directamente vedada por ley, pues las mujeres casadas eran consideradas como incapaces relativas. La sociedad conyugal fue el único régimen posible hasta 1943, año en el que mediante la Ley 7.612 se incorporó como opción la separación convencional de bienes durante el matrimonio; y luego, en 1952, gracias a las modificaciones al Código Civil introducidas por la Ley 10.271, se permitió optar por la separación total de bienes en el acto de contraer matrimonio.
En ese contexto, la sociedad conyugal pretendía operar con una finalidad protectora: si la mujer no participaba del mercado laboral ni de la economía formal debía existir un mecanismo que le garantizara una participación igualitaria en el patrimonio acumulado durante el matrimonio ante la posibilidad de disolución, considerando que la ausencia de vínculo matrimonial tampoco la autorizaría ni legal ni socialmente a una vida y actividad equiparable a la de los varones. Desde esa perspectiva, el estatuto podría calificarse como una medida de igualación económica entre cónyuges.
Sin embargo, la realidad social chilena del siglo XXI presenta condiciones radicalmente distintas. En la medida en que las mujeres han reclamado contra la discriminación de género y ciertos sectores del movimiento feminista han planteado reformas a diversas leyes, la tasa de participación laboral femenina en Chile solo ha aumentado. Según datos publicados por INE, en 2023, un 53,4% de las mujeres en Chile participa del mercado laboral. Con estos antecedentes, corresponde examinar si este régimen sigue siendo el más adecuado para la mayoría de las mujeres que hoy contraen matrimonio.
Dentro de la sociedad conyugal coexisten, en paralelo, los bienes sociales y los bienes propios de cada cónyuge. Son bienes propios aquellos que cada uno poseía antes de contraer matrimonio, así como los adquiridos a título gratuito durante su vigencia, es decir, mediante herencia o donación. El artículo 1749 del Código Civil establece que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y, como tal, le corresponde la administración de los bienes sociales. Esto significa que es él quien toma las decisiones sobre los activos y pasivos del patrimonio común, con las limitaciones que la propia ley establece. Esta jefatura no es electiva ni renunciable; forma parte de la estructura legal del régimen y no puede ser modificada por acuerdo entre los cónyuges.
Ahora bien, en calidad de jefe de la sociedad, el marido puede administrar los bienes de la mujer de manera autónoma. Por ejemplo, si la mujer era propietaria de un departamento antes de casarse, el marido puede, por regla general, publicarlo en plataformas de arriendo y disponer libremente de los ingresos que genere un arriendo. Que el marido administre lo que ya hay también implica que controla la entrada y salida de bienes, pues en ciertas hipótesis, la mujer necesita su autorización incluso para recibir una herencia. Esta situación de dependencia del marido es una de las razones más concretas que llevan a muchas mujeres a descartar la sociedad conyugal como régimen matrimonial.
Con todo, la libertad del marido para administrar los bienes sociales y los bienes propios de la mujer tiene su límite más importante en los actos de enajenación (transferencia de propiedad) y gravamen (por ejemplo, constitución de hipotecas sobre inmuebles o prendas sobre bienes muebles de valor, como vehículos motorizados). En el caso anterior, el marido puede arrendar el departamento por un año, pero no puede venderlo sin autorización de su cónyuge. El marido tampoco puede dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces urbanos por más de cinco años, ni de los predios rústicos por más de ocho años, incluidas las prórrogas que hubiere pactado, sin contar con el consentimiento específico y expreso de la mujer.
Existe, además, la llamada administración extraordinaria de la sociedad conyugal, que opera cuando el marido está impedido de hecho o ha sido declarado en interdicción. En esos casos, la mujer puede asumir la gestión del patrimonio social, con facultades amplias pero también sujetas a control judicial. Este aspecto del régimen, si bien es de aplicación excepcional, revela que el sistema contempla mecanismos de reequilibrio, aunque de carácter reactivo y no preventivo.
En este punto es relevante mencionar la figura de los bienes reservados de la mujer casada en sociedad conyugal, regulada en el artículo 150 del Código Civil, que fue introducida como reforma legal en la primera mitad del siglo XX, en respuesta a la creciente incorporación de la mujer al mercado del trabajo remunerado fuera del hogar.
El patrimonio reservado constituye un estatuto especial dentro de la sociedad conyugal que protege el trabajo remunerado de la mujer. En términos simples: todo lo que la mujer gana, compra, contrata o debe en el ejercicio de su actividad laboral separada del marido pertenece a su patrimonio reservado. Ella lo administra con plena autonomía: las deudas son suyas y los bienes también lo son durante la vigencia del matrimonio.
Sin embargo, esta autonomía tiene un límite temporal que suele provocar confusión. Al momento de la disolución de la sociedad conyugal —ya sea por divorcio, separación judicial, nulidad o pacto de sustitución de régimen—, los bienes y deudas que integraban el patrimonio reservado de la mujer ingresan al cálculo de gananciales sociales. En ese instante, la mujer debe ejercer una opción: ella puede incorporar su patrimonio reservado a la masa social y participar en la distribución igualitaria del total acumulado, o bien puede renunciar a los gananciales y conservar íntegramente su patrimonio reservado. Esta elección debe ser informada, pues el resultado económico puede variar de manera significativa según la composición del activo y el pasivo social.
Lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo. Digamos que Elena y Ricardo contrajeron matrimonio en sociedad conyugal en el año 2000. Durante la vigencia del régimen, ambos adquirieron tres vehículos, una casa en Las Condes y un predio agrícola en Los Muermos. Elena, por su parte, trabaja como profesional de la educación y, con los ingresos obtenidos de su empleo —independiente del marido y bajo la protección del artículo 150 del Código Civil—, adquirió un departamento en Cerrillos que arrienda a una familia, complementando así su renta mensual.
Al momento del divorcio, todos los bienes mencionados deberán ser considerados en la liquidación: se venden a terceros o un cónyuge compensa económicamente al otro su mitad para conservar el bien. El departamento en Cerrillos no es propiedad exclusiva de Elena en este escenario; ingresa a la masa social y se divide en partes iguales entre Ricardo y Elena.
No obstante, el análisis puede cambiar radicalmente. Supongamos que el marido tiene importantes deudas personales, que los vehículos mencionados son antiguos y están en mal estado, que la casa en Las Condes está hipotecada y que el predio en Los Muermos tiene escaso valor de mercado. En ese escenario, a Elena le convendría renunciar a los gananciales y conservar íntegramente la titularidad de su departamento en Cerrillos. Como se puede apreciar, se trata de un análisis que debe realizarse caso a caso, con números concretos sobre la mesa y con la asesoría contable y legal pertinente.
La sociedad conyugal está diseñada de forma compleja y consiste en varias reglas, excepciones y presunciones. Con todo, es conteste que su desventaja más relevante se relaciona con el procedimiento de liquidación del patrimonio social, cuando no existe acuerdo entre los cónyuges. Si las partes no logran un arreglo extrajudicial sobre la forma de repartir el activo y el pasivo social, la ley obliga a las personas a recurrir a un juez árbitro —denominado juez partidor— para que realice la división. Este procedimiento es obligatorio y no puede ser sustituido por el tribunal de familia que conoce del divorcio. De hecho, muchas parejas llegan a tramitar el divorcio ante un tribunal sin considerar que el término del matrimonio, si bien disuelve el régimen patrimonial, no resuelve la división efectiva de los bienes, quedando pendiente un vínculo patrimonial con la ex pareja.
El principal inconveniente del juicio de partición es su costo. Los honorarios del juez partidor y el actuario pueden ser significativos, alcanzando hasta un tercio del valor de los bienes en disputa. Esto implica una merma económica importante para ambas partes, pues el monto que podrán obtener efectivamente tras la liquidación será considerablemente inferior al valor bruto del patrimonio común. En consecuencia, el conflicto no resuelto de manera extrajudicial puede resultar más costoso que cualquier ventaja patrimonial obtenida en la distribución.
Por esta razón, en la práctica, resulta fundamental que las partes cuenten con asesoría jurídica oportuna desde el inicio del proceso de separación, con miras a explorar soluciones negociadas que eviten la judicialización de la liquidación.
Es importante señalar que, en Chile, existe además una institución aplicable al término de todo matrimonio, con independencia del régimen de bienes pactado y de la orientación sexual de los cónyuges: la compensación económica, consagrada en los artículos 61 a 66 de la Ley 19.947, de Matrimonio Civil.
Esta institución busca resarcir a aquel cónyuge que, durante la vigencia del matrimonio, se vio impedido de desarrollar una actividad remunerada o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, debido a haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, derivando en un menoscabo económico. La compensación económica tiene como fundamento la protección del cónyuge que, al momento del quiebre matrimonial, está en peor posición para enfrentar la vida separada, introduciendo un cierto equilibrio o paridad económica. Con todo, su procedencia —de no negociarse en un divorcio de mutuo acuerdo— dependerá del resultado de un juicio, requiere acreditación mediante prueba documental y pericial en sede judicial, lo que trae consigo la posibilidad cierta de que el monto que finalmente se obtenga sea inferior a lo esperado.
Es más, aun cuando la norma no lo dice de forma explícita, el régimen patrimonial sí influye en la procedencia y cuantía de la compensación económica porque se relaciona directamente con el requisito esencial del menoscabo patrimonial. De esta forma, la tendencia jurisprudencial es considerar que muchas veces la liquidación de la sociedad conyugal puede absorber o disminuir la disparidad que se pretende compensar.
La pregunta que da título a este artículo no tiene una respuesta única ni universal. La elección del régimen matrimonial debe responder a la situación particular de cada pareja y, especialmente, a la realidad económica y laboral de la mujer que contrae matrimonio, pues es ella quien carga con las consecuencias más significativas de esta decisión.
Independientemente de que la sociedad conyugal no concibe a la mujer y al hombre como iguales, estando diseñada para perpetuar un ideal de pareja heterosexual tradicional, no es menos cierto que, tras el término del matrimonio, termina por reconocer el aporte que hace la mujer cuando ejerce labores domésticas y de cuidado. Así, la sociedad conyugal puede ser el régimen más conveniente para la mujer que proyecta dedicarse a tiempo completo al cuidado de sus hijos e hijas y a las labores domésticas, que no posee bienes propios que le interese administrar con autonomía, y que confía en la responsabilidad financiera de su cónyuge. En ese escenario, el régimen ofrece una protección patrimonial real al momento de la disolución del matrimonio.
En cambio, si la mujer se desenvuelve laboralmente fuera del hogar, será necesario analizar la brecha salarial entre ambos cónyuges. Si esa brecha es muy amplia en favor del marido, la sociedad conyugal puede seguir siendo conveniente para la mujer, pues asegura una participación igualitaria en el patrimonio acumulado por él. Si, por el contrario, los ingresos son relativamente similares o si la mujer tiene mayor patrimonio propio, la separación de bienes se erige como la alternativa más adecuada.
Ahora bien, muchas veces, cuando las mujeres se casan con separación de bienes —segundo régimen más usado en Chile después de la sociedad conyugal— la figura de la compensación económica es insuficiente para retribuir a las mujeres que trabajaron doble jornada; cuidaron más a los hijos en común e hicieron más por el hogar familiar, pero también mantuvieron trabajos fuera del hogar con relativo éxito. En estos casos, la exigencia de probar el menoscabo económico se vuelve muy exigente y la posibilidad de obtener una compensación adecuada se hace difícil.
Así, las decisiones relevantes no solo se toman al momento de contraer matrimonio, sino que durante toda su vigencia. Hay normas que serán determinantes a la hora de gestionar los bienes durante el matrimonio y al evaluar una crisis que lleve a un divorcio. Por ejemplo, las deudas entre cónyuges no existen y, por lo tanto, si una mujer casada con separación de bienes contribuye económicamente a la obtención de un bien o al negocio de su marido, difícilmente podrá recuperar ese dinero si todo está a nombre de su pareja, pues ante la ley no hay nada común. Dicho esto, ninguna respuesta puede, a priori, sustituir el análisis personalizado de las decisiones legales y económicas que deben tomarse a la hora de contraer matrimonio y durante su vigencia.